LA FALTA DE COACCIONES Y LAS COACCIONES COMO VIOLENCIA DE GÉNERO

El párrafo segundo del artículo 620 del Código Penal castiga a quien cause a otro una coacción de carácter leve con una pena de multa de diez a veinte días. La vaguedad de este precepto tiene como consecuencia en la práctica el que no existan criterios claros sobre cuáles son los límites entre el delito y la falta de coacciones.

En aquellos casos en los que la falta de coacciones se cometa contra quien sea o haya sido esposa del sujeto activo o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la conducta  se castigará, pese a su levedad, como delito, con pena de seis meses a un año de prisión y otras accesorias.

La pena citada se impondrá en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las previstas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
El Código Penal dedica sus artículos 163 a 172 a la protección de la libertad. La Constitución proclama en su artículo 1 que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y destina su artículo 17 a reconocer que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.


Este reconocimiento general de la libertad se materializa en la protección jurídica de muy diversas libertades concretas que derivan de aquélla. Algunas de estas libertades han sido reconocidas como derechos fundamentales y proclamadas expresamente en el código de la Constitución.


Otras, sin gozar de reconocimiento constitucional expreso, se infieren de la propia idea general de libertad o de su relación con otros derechos.


Algunas de estas plasmaciones concretas de la libertad gozan de protección penal específica. En virtud del principio de especialidad, estas previsiones más específicas deberán aplicarse con preferencia a aquellas infracciones penales que protegen la libertad en general.

Seguro de responsabilidad civil

El asegurador se compromete a mantener indemne al asegurado, dentro de los límites del contrato, cuando el patrimonio de éste se vea gravado durante la vigencia del contrato de seguro por el nacimiento de una deuda de la que es responsable. La deuda puede proceder de una responsabilidad extracontractual o contractual.

El siniestro se determina por el nacimiento de la deuda de responsabilidad, el asegurador ha de hacer frente a los siniestros ocurridos en el tiempo de duración material de la relación jurídica aseguradora. Pero como a veces es difícil el conocimiento del momento en que se ha producido el siniestro, surgen cláusulas que suelen delimitar temporalmente la cobertura del siniestro teniendo en cuenta el momento en el que se efectúa la reclamación del tercero perjudicado contra el causante del daño o el asegurador.

La ley reconoce que el tercero perjudicado tiene una acción directa frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.

El asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado. Si hay conflicto de intereses debe comunicarse al asegurado, para que opte entre el mantenimiento de la dirección jurídica o confiar la defensa a otra persona.

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