PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Penal [quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses].


Se requiere: a) Pluralidad de personas, normalmente formando dos grupos, que se agreden mutuamente; b) Imposibilidad de determinar la autoría de las agresiones producidas por la confusión propia de la dinámica comisiva de tales riñas; y c) Utilización de medios o instrumentos aptos para la puesta en peligro de la vida o indignidad física de participaciones en la riña.


Se trata pues de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, en el que no se exige la producción de ningún resultado lesivo. Sin embargo, en la práctica el artículo 154 del Código Penal suele aplicarse a supuestos en los que se producen lesiones o muertes en el transcurso de una pelea confusa con múltiples intervinientes sin que sea posible determinar la autoría de tales sucesos.


No obstante, la aplicación del artículo 154 debe descartarse cuando los hechos estén individualizados y concretada la participación de los agresores que han causado lesiones. Asimismo, se responderá únicamente por coautoría o participación en el delito de resultado correspondiente en aquellos supuestos en los que, tras un acuerdo previo o tácito durante el transcurso de la riña, haya existido un ejecución conjunta de los hechos lesivos.


Eso sí, la mera amenaza o exhibición de un arma en una riña, sin peligro concreto, tan solo constituye una falta.


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