Me han nombrado presidente de mi comunidad, ¿tengo que aceptar?

La Ley de Propiedad Horizontal prevé los órganos que se ocupan de la administración y el gobierno de una comunidad de propietarios en su artículo 13. En estas reglas se fija el régimen de elección de estos cargos, abriendo la posibilidad a que en los estatutos de la comunidad se recojan otros órganos o se asignen funciones adicionales a los mismos.

En relación con el nombramiento del presidente, estas normas determinan que este cargo será ejercido por uno de los propietarios a través de una elección directa, turno rotatorio o sorteo. Una vez realizado el nombramiento, el propietario elegido está obligado a desempeñar las funciones previstas para este y solamente en casos excepcionales podrá solicitar su relevo ante el Juez y mediante causas que el mismo considere como justificativas.

En función de la comunidad ante la que nos encontremos, las funciones de administrador y secretario pueden aglutinarse en la persona que ejerce las de presidente o bien, si así lo marcan los estatutos o se acuerda en Junta de propietarios, se pueden separar en una o dos personas diferentes. Estas últimas no tienen carácter obligatorio y cabe la posibilidad de que recaigan sobre profesionales no propietarios.

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