LEY FORAL 6/2000, DE 3 DE JULIO, PARA LA IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PAREJAS ESTABLES

Para entender el sentido de esta Ley, en primer lugar hay que hacer alusión al artículo 39 de la Constitución Española, según el cual, los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no hay referencia alguna a un modelo de familia determinado ni predominante, cuestión que deriva en una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, para lo cual debe tenerse muy presente la realidad social actual, y el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9. 2 y 14.


Bajo estas premisas, nuestro ordenamiento ya ha recogido algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable, denominando a este tipo de relaciones como de [análoga afectividad a la conyugal]. Es decir, reconociéndoles una situación equiparable a la de los matrimonios.


No obstante, aún hoy, permanecen en el ordenamiento distintas disposiciones legales que discriminan negativamente a estos modelos de familia, distintos del tradicional.


Llegados a este punto, cabe decir que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Amejoramiento del Fuero. Así como también ostenta otra serie de competencias en diferentes materias que afectan directamente a la situación de las parejas de hecho estables.


En este sentido la Ley Foral que da título a este post, pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia perduran en la legislación, y  de esta manera perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico actual.

El artículo 143. 4 del Código Penal establece que ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto. Queda, no obstante excluida de este tratamiento la inducción al suicidio de enfermos.


La eutanasia se circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los presupuestos de aplicación de dicho precepto son:


1) Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.


2) Petición expresa, seria e inequívoca. Ello supone que quedan excluidos los casos en los que, a falta de petición expresa, deba recurrirse al consentimiento presunto.


Otras formas de eutanasia deben ser castigadas como homicidio


El comportamiento típico consiste en causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte del otro. Queda, por tanto, fuera del tipo la denominada eutanasia indirecta, esto es, la administración de fármacos que proporcionan alivio al enfermo pero que tienen, como efecto secundario, la anticipación del momento de la muerte. También queda excluida la eutanasia pasiva, esto es, la no iniciación o la interrupción  de un tratamiento del que depende la vida del enfermo. De hecho, no es sólo que la legislación reconozca el derecho del enfermo a rechazar un tratamiento médico sino que la imposición coactiva de tratamiento es ilícita y podría ser constitutiva de un delito de coacciones y, eventualmente, lesiones. 


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